La Corte Suprema falló por la Autonomía

La sentencia de la Corte Suprema es unánime en cuanto a la decisión de hacer lugar a la demanda reconociendo que, en el caso se violó la autonomía de la CABA.

La sentencia se compone de un voto de Maqueda y Rosatti, otro de Rosenkrantz y otro de Lorenzetti.

En la parte resolutiva del voto de Maqueda-Rosatti, al que adhieren los demás, se reconoce que ya venció el plazo de vigencia del DNU. Es decir, la Corte dicta sentencia fuera de tiempo, y no es precisamente por los tiempos procesales, porque muchas veces acortó los plazos. Se debe a que, ésta vez, el Presidente la Corte, que es el responsable de dar vista a los expedientes que entran en la Corte, le dio un plazo de vista de 5 días hábiles al gobierno y luego 5 días hábiles de vista al Procurador. Por eso no se declara la inconstitucionalidad del decreto, ya que venció el plazo. El fallo son meras indicaciones hacia el futuro.

Sostienen que el Estado no fundamentó claramente esa intervención.

Que tanto la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para definir la modalidad educativa como la atribución federal para atender a una emergencia sanitaria deben entenderse en el marco del federalismo que ordena la Constitución Nacional.

Autoridad competente:

·       Que existen claros precedentes de esta Corte Suprema afirmando la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las Provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictivo de sus limitaciones.

·       Las autonomías provinciales no significan independencia, sino que son competencias que se ejercen dentro de un sistema federal, que admite poderes concurrentes del Estado Nacional, necesarios para la organización de un país.

·       La competencia entre Provincias y Nación en materia sanitaria es concurrente (Fallos: 338:1110 ; voto de los Dres. Maqueda y Highton y voto concurrente del Dr. Lorenzetti ; Fallos: 342:1061 “Telefónica Móviles Argentina c/ Municipalidad de General Güemes ; voto de los Dres. Maqueda y Rosatti ; “Defensor del Pueblo” (CSJ 577/2007, 08/04/21, voto del Dr. Rosenkrantz)

·       La competencia entre Provincias y Nación en materia educativa es concurrente (ley 26.606)

·       Las partes ejercieron pacíficamente esa competencia concurrente hasta el presente caso, donde hay que decidir cómo se resuelve el desacuerdo en el supuesto de competencias concurrentes;

Regla en caso de desacuerdo

·       Esta Corte ha dicho que el Estado Nacional establece las bases generales y debe respetar las decisiones locales (Fallos 340:1795, consid 15) y en caso de desacuerdo hay una guia relevante en las pautas que fija el Consejo Federal de Educación (Ley 26.606)

·       Dicho Consejo, dictó la resolución 387/21 (12/02/21) que priorizó la apertura de las escuelas y la reanudación de clases presenciales en todo el país bajo condiciones de seguridad sanitaria y cuidado de la salud de la comunidad educativa, en forma escalonada, conforme con la situación epidemiológica en las unidades geográficas de menor escala en las que resulte posible evaluar el riesgo sanitario y epidemiológico imperante.

·       Que esta guía no puede ser sustituida por los jueces que carecen de información suficiente para decidir sobre cuestiones vinculadas a la salud pública. No se pueden analizar los datos empíricos relativos a la conveniencia o no de clausurar las clases presenciales, pues ello supondría conocer cuántas escuelas hay, el estado de los edificios, el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad en la pandemia, si se ha asegurado la preservación de la salud de los docentes, si los alumnos tienen que usar transporte o pueden llevarlos sus padres, si esa actividad es contagiosa o no. También debería considerarse que cada ciudad, cada barrio y cada escuela presentan situaciones específicas.

·       El Poder Judicial no puede evaluar si ese contagio se propaga dentro de un barrio, de la ciudad o al área del AMBA, o si, como ocurrió en el año 2020, lo que sucede en el AMBA luego termina trasladándose a todo el país y para ello debería recurrirse a información científica.

·       La necesidad de regular una situación de emergencia que comprenda varias regiones o provincias, denominada “interjurisdiccionalidad”, ha sido cubierta por el Consejo Federal, estableciendo un criterio del cual se aparta la norma impugnada en esta causa.

Conclusión.

·       La CABA y las provincias pueden regular la apertura de las escuelas conforme con las disposiciones de la ley 26.606 y la resolución 387/21 del consejo federal de educación, priorizando la apertura y la reanudación de las clases presenciales.

·        El Estado Nacional sólo puede regular el ejercicio del derecho a la educación de modo concurrente con las Provincias (ley 26.606), estableciendo las bases (CS. Fallos: 340:1795, consid 15), pero no puede, normalmente, sustituirlas, ni decidir de modo autónomo apartándose del régimen legal vigente (ley 26.606)